dimecres, 21 de desembre del 2011

Sentència Reial

Ara que ja us he felicitat a tots com cada any, òbric la secció -també anual- de noticies i curiositats que sempre tenen alguna cosa que veure amb els Nadals i els Reis Mags.

Està vegada us porte la sentència dictada este estiu i publicitada a principis de mes en el que el Magistrat titular del jutjat de Huelva desestima la denuncia presentada contra el Rei Baltasar per una persona lesionada pel llançament de caramels.

La sentència, encara que pastosa, com totes, té la seua miga i la seua gràcia, val la pena llegir-la.



JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE HUELVA
Alameda Sundheim, 28
Teléfono: XXXXXX
Procedimiento: DILIGS.PREVIAS 1861/2010. Negociado: ML
N.I.G.: 2104143P20100002996.
Ejecutoria:
De: XXXXX
Contra: REY MAGO BALTASAR

A U T O

En Huelva a veintiseis de junio de dos mil diez.

HECHOS

UNICO.- En este Juzgado se han recibido las actuaciones que preceden en virtud de
denuncia repartida por el Juzgado Decano de esta ciudad, por LESIONES POR
IMPRUDENCIA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Formulada denuncia contra el Rey Mago Baltasar, registrada así por el
Decanato de esta ciudad y repartida a este Juzgado, entiende el instructor que, con carácter
previo a entrar en el fondo del asunto, se hace necesario el análisis de una serie de cuestiones
de naturaleza procesal para dar una respuesta debidamente motivada a la pretensión que se
deduce.

SEGUNDO.- Es obligado comenzar por plantearse si, en los términos en que se
formula la denuncia, este instructor estaría obligado a formular su abstención, conforme a lo
prevenido en el art. 217 LOPJ, ante la posible concurrencia de la causas previstas en los
ordinales 9º y 10º del art. 219 de la citada Ley. Y es que, sin poder ciertamente afirmar que
exista una amistad íntima con la persona denunciada, reconoce el instructor que el Rey Mago
Baltasar, con el concurso de los Reyes Melchor y Gaspar, le han venido ofreciendo
anhelados presentes cada día 6 de enero desde que tiene uso de razón. No obstante poner de
manifiesto lo anterior, el instructor considera oportuno no formular la abstención, dejando
libertad a la parte para que, si lo estima oportuno, pueda recusar; y ello por considerar que,
tal vez, la persona denunciada no sea en realidad el propio Rey Mago Baltasar, sino otra,
pues alguna duda puede suscitar a este respecto la denuncia cuando, tras resaltar en letra de
gran tamaño y negrita que se dirige la acción penal contra el Rey Mago Baltasar, indica que
se refiere a la persona que representaba al mismo en la cabalgata del día 5 de enero.

TERCERO.- Esas dudas en torno a la persona denunciada deben llevar también a
residenciar en la jurisdicción española, y en la competencia objetiva, funcional y territorial
de este Juzgado, la instrucción de las presentes Diligencias. Y es que, si verdaderamente
fuera el Rey Mago Baltasar la persona denunciada, podríamos encontrarnos ante uno de los
supuestos de inmunidad de jurisdicción que, conforme al art. 21-3 de la LOPJ, impedirían la
acción de los Tribunales españoles. Habría entonces de determinarse la nacionalidad de Su
Majestad, pues siendo notorio que procede de Oriente, hace más de dos mil años que no se
resuelve la polémica en torno a su verdadero país de origen. De este modo, sólo conociendo
su nacionalidad, aplicando las reglas de Derecho Internacional Público, podría dilucidarse a
qué jurisdicción y a qué órgano judicial, dentro de la misma, correspondería instruir.

CUARTO.- Resueltas las anteriores dudas procedimentales, hemos de entrar ahora
en el contenido material de la denuncia. Básicamente, puede resumirse el hecho denunciado
en que, en la cabalgata de Reyes de 2010, el Rey Mago Baltasar o, más probablemente, otra
persona que se hacía pasar por él, arrojó los caramelos con un excesivo "ímpetu", por
emplear términos de la propia denunciante, con tan mala suerte que uno de los contundentes
dulces golpeó en su ojo, causándole una contusión ocular. De tal hecho, sin embargo,
considera el instructor que difícilmente podrá predicarse una responsabilidad penal ni del
Rey Mago Baltasar ni de nadie, por las razones que a continuación se dirán.

QUINTO.- El art. 5 del Código Penal señala que no hay pena sin dolo o
imprudencia. Es evidente que, en determinados acontecimientos colectivos, la participación
individual de cada uno supone el consentimiento o la aceptación de los riesgos, mayores o
menores, que esa participación conlleva. Por poner un ejemplo muy de actualidad, si una
persona participa en un partido de fútbol, asume el riesgo de que otro jugador,
accidentalmente, le lesione (obviamente, las lesiones dolosas quedarían al margen); si un
corredor hace la carrera en las Fiestas de San Fermín, asume voluntariamente el riesgo, real
y conocido, de que el toro le alcance. Esto es lo que, en términos jurídicos, se conoce como
"riesgo permitido", excluyente de cualquier responsabilidad penal. Se trata de pequeños
riesgos socialmente tolerados que, precisamente por ello, no se traducen en reproche penal
en los escasos supuestos en los que el riesgo se materializa en un resultado no deseado.

SEXTO.- No es concebible, por lo menos para este instructor, una Cabalgata de los
Reyes Magos sin que en la misma se arrojen caramelos a los espectadores desde cada una de
las carrozas, del mismo modo que no puede concebirse una fiesta de carnaval sin disfraces.
Podríamos decir que va de suyo. De este modo, siendo indiscutible el derecho de la
denunciante a ser resarcida por sus lesiones, si efectivamente las sufrió y si concurren todos
los requisitos legales, el ámbito propio para ello no será, en ningún caso, el del Derecho
Penal, pues claramente nos encontraríamos ante un tema estricto de responsabilidad
patrimonial de la administración, que es la que organiza la cabalgata y provee de caramelos y
demás material tanto a SSMM los Reyes de Oriente como a los demás partícipes del desfile.
En este sentido, y en un supuesto idéntico al que nos ocupa, puede invocarse el auto de 2 de
junio de 2009 dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que confirma el previo
sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción. Procede, por ello, incoar las
oportunas Diligencias previas y sobreseer las mismas por no ser los hechos denunciados
constitutivos de infracción penal, sin perjuicio de las responsabilidades que fueren exigibles
en otra jurisdicción.

PARTE DISPOSITIVA

INCÓENSE DILIGENCIAS PREVIAS, dando parte de incoación al Ministerio
Fiscal. Se decreta EL ARCHIVO de estas actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles
que, en su caso, puedan corresponder a la perjudicada.

Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes
personadas, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado,
recurso de reforma en plazo de tres días y, subsidiaria o directamente sin necesidad del
anterior, recurso de apelación en plazo de cinco días.

Así lo acuerda, manda y firma D. JAVIER PEREZ MINAYA, MAGISTRADO JUEZ
del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE HUELVA y su partido.- Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, y se registran las presentes diligencias con el número 2940/10 en el Registro General, y con el número 1861/2010 en el Libro de Registro de DILIGS.PREVIAS. Doy fe.

1 comentari:

La fama de l'home invisible ha dit...

Este jutge és un "catxondo". El sentit de l'humor que destil·la en tot l'auto és finíssim. Genial!!